TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por partición de comunidad hereditaria incoado por la ciudadana ESTHER CLEOTILDE CEBALLO ARGÜELLO, en su carácter de representante de sus menores hijos JESUS MANUEL VARGAS CEBALLO y MONICA ESTHE-FANIA VARGAS CEBALLO, representados judicialmente por el abogado Julio César Nieves Aguilera, contra el ciudadano GABRIEL ARTURO VARGAS MENESES, representado judicialmente por los abogados Arturo Camejo López, José Ramón España Márquez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Esta decisión fue impugnada por la representación judicial del demandado, mediante la solicitud de regulación de la competencia por la materia, según escrito de fecha 26 de junio de 2000. El a-quo por auto de 4 de julio de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, para que se pronuncie en relación con lo solicitado.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 19 de julio de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a dictar su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

 

               La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta como medio de impugnación de la sentencia mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró competente por la materia para el conocimiento del presente asunto.

               En casos como éste, no es la Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la Circunscripción. En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

               “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

 

 

               De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de  la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida dicha solicitud, conducta que ha debido seguir el Juez de Primera Instancia y no remitir el expediente a esta Sala, pues en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre jueces, en el que los tribunales contendientes no tienen un tribunal superior común, ni de una declaratoria de incompetencia de un tribunal Superior, supuestos en los cuales sí conocería esta Sala.

 

               En el caso de especie, lo contradictorio a decidir por la vía de la regulación de la competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el tribunal, caso en el cual corresponde al tribunal superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia, la cual debe ser de elemental conocimiento del Juez de Primera Instancia. Así se decide.

 

               Finalmente se le advierte al tribunal de la causa el error en que incurrió al remitir el expediente a esta Sala, ya ello sólo procede en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, supuestos a los cuales ciertamente, no se han configurado en el presente caso.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que actúe como regulador de la competencia en el presente asunto, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior mencionado.

 

El Presidente de la Sala,

                                                  

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                                          Magistrado,

 

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                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-019.